EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DECLARA INCONSTITUCIONAL LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS, QUE REGULA EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS DIFERENCIAS DE VALOR RESULTANTES DE LA COMPROBACIÓN ADMINISTRATIVA.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de la Disposición adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en su Sentencia n: 194/2000, de 19 de julio, publicada en el BOE núm. 192, de 11 de agosto. Esta declaración de inconstitucionalidad extiende sus efectos al artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, aprobado por Real decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
A continuación reseñamos los aspectos más importantes de esta sentencia que ha llevado a nuestro máximo intérprete constitucional a decretar la inconstitucionalidad de los mencionados artículos:
La Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos establecía literalmente lo siguiente:
"Tratamiento fiscal de las diferencias de valor resultantes de la comprobación administrativa.- En las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos que se realicen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando el valor comprobado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último, sin perjuicio de la tributación que corresponda por el impuesto citado, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo."
A su vez, el artículo 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, incorpora el contenido de la disposición adicional cuarta, estableciendo lo siguiente: "Cuando en las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en más del 20 por 100 de éste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este último sin perjuicio de la tributación que corresponda por la modalidad expresada, tendrá para el transmitente y para el adquirente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a título lucrativo". La disposición derogatoria segunda, 2, del Texto refundido de 1993 deroga expresamente la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos "en razón de su incorporación" a dicho texto.
La verdadera finalidad de la Disposición adicional cuarta LTPP no es otra que la de impedir que las partes contratantes en un negocio jurídico -la transmisión onerosa de un bien o derecho- sujeto al ITP hagan constar en el documento público o privado un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública. El sistema empleado para disminuir el fraude consiste en agravar las consecuencias fiscales que derivan de una declaración de valor distinto al real de la operación.
La primera parte de esta disposición adicional establece que en las transmisiones onerosas por actos inter vivos de bienes y derechos la tributación correspondiente al adquirente (ITP) se calculará en relación con el valor comprobado por la Administración. Lo novedoso de esta Disposición recurrida es el plus que añade a estos gravámenes al establecer que, cuando el valor comprobado exceda del consignado por las partes en más de un 20 por 100 y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas... el adquirente, en primer lugar, además de la cantidad adicional en concepto de ITP (más los correspondientes intereses de demora y, en su caso, las sanciones) habrá de satisfacer a la Hacienda Pública, por la diferencia entre el valor consignado en el documento y el comprobado por la Administración, una cantidad que se calcula conforme a las normas del ISD o el IS, según se trate, respectivamente, de una persona física o jurídica.
Pues bien, para el Tribunal Constitucional, no cabe duda de que la Disposición adicional cuarta LTPP, al establecer la ficción de que ha tenido lugar al mismo tiempo la transmisión onerosa y lucrativa de una fracción del valor del bien o derecho, lejos de someter a gravamen la verdadera riqueza de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico hace tributar a éstos por una riqueza inexistente, consecuencia ésta que, a la par que desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del artículo 31.1 CE, resulta también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido en el mismo precepto.
Carece de toda justificación razonable y resulta por tanto arbitrario fingir que una misma transmisión de una porción de bien o derecho (la correspondiente a la diferencia entre el valor declarado y el comprobado) ha tenido lugar simultáneamente de forma onerosa y gratuita. Dicho de otro modo, es del todo imposible que haya existido a la vez más de una transmisión y, por tanto, más de una riqueza imponible. Fingiendo a efectos tributarios que han existido simultáneamente dos transmisiones distintas, es evidente que la Disposición adicional cuarta LTPP está gravando, junto a una manifestación real de riqueza (la que se ha evidenciado con el verdadero negocio jurídico realizado), una riqueza inexistente, ni siquiera en potencia, vulnerando, de este modo, las exigencias que derivan del principio de capacidad económica constitucionalmente reconocido.
Esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la derogada Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos debe extenderse al art. 14.7 del Real Decreto Legislativo 171993, de 24 de septiembre, que en virtud de una operación de refundición la incorpora de modo prácticamente textual; no se trata de un fenómeno de sucesión de normas en el que una norma se reproduce más o menos literalmente en una disposición o texto normativo posterior, sino que la reproducción literal se produce en un Texto refundido que, en rigor, carece de capacidad innovadora propia, ya que se limita a sustituirla ocupando su lugar en el Ordenamiento. así, constatada la inconstitucionalidad de la Disposición adicional cuarta LTPP, debe declararse asimismo, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 14.7 LITP.