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Una empresa, dedicada en el caso que se analiza al asesoramiento
de empresas, y que realiza muchas veces dicho asesoramiento en el
domicilio de los clientes, compra un vehículo para que los socios
trabajadores visiten a clientes y, en general, para
desplazamientos ocasionados por la actividad de la empresa. La
consulta plantea a Tributos la deducción de las cuotas del IVA
soportadas en la compra del vehículo y en los gastos posteriores
y, más concretamente, en qué proporción.
Establece la ley de 1992 que regula este impuesto que los
empresarios o profesionales sólo podrán deducir las cuotas
soportadas o satisfechas por las adquisiciones de los bienes que
se relacionen, directa y exclusivamente, con su actividad
empresarial o profesional. Originalmente, la ley del IVA establecía
que se exceptuaba de esta regla general a los bienes utilizados en
forma mixta, esto es, en actividades empresariales y privadamente,
cuando la utilización privada era accesoria y notoriamente
irrelevante.
Por consiguiente, para que un empresario o profesional pudiese
deducirse las cuotas de IVA del vehículo debía demostrar, si
estaba en vía de Inspección, que el automóvil se utilizaba casi
exclusivamente para sus actividades empresariales o profesionales
y que, en consecuencia, la actividad privada con el vehículo era
notoriamente irrelevante, concepto éste indeterminado que dio
lugar a numerosas controversias.
Para ello, la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos del año
1998 reformó la ley y estableció que "cuando se trate de
vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y
motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la
actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por
ciento". Sin embargo, cuando se trata de vehículos de
transporte de mercancías o de viajeros, enseñanza de conductores
y otros casos similares, quedarán afectadas la totalidad de las
cuotas.
Por consiguiente, si la Inspección considera procedente un grado
de afectación, y por tanto de deducción, inferior habrá de
probarlo, y a lo mismo está obligado el contribuyente. Es decir,
si éste quiere deducirse un grado mayor, tendrá que demostrarlo.
La consulta, fechada el 8 de junio pasado, no se pronuncia sobre
la admisión de estos gastos en el Impuesto sobre Sociedades. Dado
que no existe en su normativa una presunción análoga a la
indicada a efectos de IVA, serán deducibles las cuotas de
amortización del vehículo y los gastos relacionados con él,
como combustibles, reparaciones, etc., si el contribuyente los
contabiliza adecuadamente y en la proporción en que se utilicen
para las necesidades de la empresa.
Por otra parte, la utilización del vehículo para necesidades
privadas de los socios se considerará retribución en especie a
los accionistas y no será gasto deducible. Si lo utilizan
privadamente trabajadores no socios o administradores no socios se
considerará gasto de personal de la empresa, deducible en el
Impuesto sobre Sociedades, y rendimiento de trabajo personal en
especie en el IRPF de estos trabajadores o administradores.
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